martes, 30 de julio de 2013

Estándares interamericanos y Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Por: Andrés Gil Domínguez*
La ley de servicios de comunicación audiovisual planteó entre sus objetivos garantizar el derecho a libertad de expresión y el acceso a la información conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, su contenido debe estar en sincronía con la jurisprudencia que produce la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órganos de interpretación y aplicación del mencionado tratado, como así también, con los distintos informes que elabora la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos. En este punto, es donde se observan las mayores inconsistencias de la ley de medios.
En el mes de febrero, la Comisión Interamericana elevó ante la Corte Interamericana para su juzgamiento el caso ‘Marcel Granier vs Venezuela (Radio Caracas Televisión)’, argumentando que la decisión del Estado venezolano de no renovar una licencia televisiva, constituyó un claro acto de desviación de poder y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Entre los argumentos sostuvo que cuando un Estado toma decisiones sobre la asignación de una frecuencia debe evitar discriminaciones, la creación de monopolios públicos y verificar que no existe otra frecuencia que permita lograr los objetivos perseguidos sin afectar la posibilidad de los medios existentes de seguir operando con normalidad. Si un estándar tan intenso fue aplicado frente a la no renovación de una licencia, la cláusula de desinversión compulsiva de licencias en pleno ejercicio impuesta por la ley de servicios de comunicación audiovisual, se torna notoriamente incompatible con la Convención Americana.
En el mes de junio, la Relatoría Especial remitió una comunicación crítica al Estado ecuatoriano con motivo de la sanción de la ley orgánica de comunicación. Uno de los argumentos centrales fue la objeción realizada a la imposición de las mismas obligaciones a todos los medios de comunicación sin distinguir entre radio y televisión abierta y los servicios de audio y video por suscripción, por cuanto cualquier regulación legal debe atender muy cuidadosamente la naturaleza de cada medio para no incurrir en restricciones innecesarias que comprometan de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión. También sostuvo que aquello que podría resultar legítimo en el limitado ámbito del espacio radioeléctrico compuesto por las frecuencias de radio y televisión abierta puede no resultar legítimo cuando se aplica a la televisión por suscripción. El régimen de incompatibilidad de licencias establecido por la ley de servicios de comunicación audiovisual establece idénticas restricciones que no diferencian entre el uso de finito del espacio radioeléctrico y el uso ilimitado de espacio donde opera la televisión sobre soporte satelital y con vínculo físico (que además posibilita la provisión de Internet).
La Declaración de principios sobre libertad de expresión estableció como regla expresa que en ningún caso las leyes antimonopólicas deben estar orientadas exclusivamente a los medios de comunicación, para evitar que bajo la ficción legal de la defensa de la competencia especializada, los Estados apliquen criterios selectivos discriminatorios con los medios audiovisuales críticos. En el Informe del año 2004, la Relatoría Especial sostuvo que los Estados en pos de garantizar la pluralidad en la propiedad de los medios de comunicación y solo como una excepción (que debía ser justificada en el medida que el marco del derecho de la competencia resultara insuficiente) podían establecer un régimen regulatorio antimonopólico especial. En otras palabras, dentro del ámbito del derecho de la defensa de la competencia se puede incorporar un régimen especial respecto de los medios de comunicación audiovisual, siempre y cuando, el Estado demuestre con carácter excepcional que dicho ordenamiento resulta insuficiente; de lo contrario, la regla impuesta por la Declaración rige como una garantía efectiva que los Estados no pueden desconocer. Dicha situación excepcional no se verifica objetivamente con el actual ordenamiento legal que regula la defensa de la competencia en nuestro país.
Los estándares establecidos por el sistema interamericano que fueron soslayados por el dictamen de la Procuración General, seguramente jugarán un rol argumental esencial en la sentencia que la Corte Suprema de Justicia dicte en la causa ‘Grupo Clarín‘, en donde lo que realmente se debatirá será el paradigma de libertad de expresión y acceso a la información que regirá en nuestro país en los próximos años.
*Profesor titular de Derecho Constitucional y Posdoctor en derecho, UBA
Fuente: Diario El Cronista

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