viernes, 20 de abril de 2012

Derecho de Admisión vs Derecho a la Información, realidad en Paraguay

Los acontecimientos de esta semana con la prohibición de ingreso de determinado periodista (el Sr. Javier Sosa Brigantti) y cámaras de televisión (de Canal 2) a un estadio en particular (“Gral . Pablo Rojas-La Olla Azulgrana, del club Cerro Porteño) crisparon el ambiente entre periodistas, gremio y medios de comunicación contra la dirigencia del club de Cerro Porteño
Por: Andrés Riquelme
Pero más allá de las razones que movieron a esa , en mi opinión desacertada, decisión, es bueno aprovechar este nuevo hecho que se suma a uno anterior ocurrido hace muy poco en el que la empresa propietaria de los derechos de televisación del fútbol paraguayo (Teledeportes) prohibió al mismo medio (Red Guaraní) el ingreso de sus cámaras a todos los estadios. La ocasión amerita profundizar en la materia de los derechos audiovisuales en Paraguay.
Hurguemos entonces en el derecho comparado para aportar solución a la problemática, esto es, ocuparse del derecho a comunicar y recibir información veraz acerca de los espectáculos deportivos de especial relevancia.
Situando potencialmente el espectáculo deportivo en el campo de juego de la comunicación, convendrá repasar los rasgos fundamentales de la libertad de ofrecer y recibir información al objeto de poder contrastar luego las reglas reguladoras de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
En nuestro ordenamiento jurídico, actualmente los hechos relacionados con determinadas competiciones deportivas se integran normalmente en el ámbito de aplicación de la libertad de información regulada constitucionalmente. No existe, como en Europa o Argentina, declaración legal especial acerca de ciertas y determinadas competencias deportivas que sean de “interés general” como aquellas en las que compiten seleccionados nacionales (en España, Ley 10/90 y Ley 21/97 y otros países de Europa por imperio de la Constitución Europea (artículo 20).
Sociedades más avanzadas en materia de derechos audiovisuales mantienen el principio fundamental sobre la necesidad de preservar la libre información, la comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni soberanía popular, ante el doble peligro del poder público y del poder privado, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerle obstáculos desde el poder político (público) como al ponerle obstáculos desde los propios medios de difusión o dicho de otro modo, desde el sector privado.
Quiere decirse así que la garantía de la información se alza no solamente frente a los poderes del Estado sino que se desenvuelve asimismo en el ámbito de las relaciones trabadas entre particulares.
No cabe admitir, en consecuencia, una menor intensidad en la protección de la libre información por la mera presencia de intereses particulares contrapuestos, probablemente la solución deba ser justamente la contraria.
La normativa avanzada en esta materia aplica a la televisión la técnica del servicio público, que ha optado por sacrificar ciertas libertades individuales para salvaguardar determinados derechos de la colectividad que considera de superior valor en un Estado social.
La libertad individual es la libertad de empresa informativa que además de su contenido claramente económico constituye un medio a través del cual puede difundirse la información y la expresión de ideas, opiniones y pensamientos. El derecho por el que se sacrifica su ejercicio en régimen de libre iniciativa privada es el derecho de todos a recibir información veraz y la garantía de la opinión pública libre.
Es fácil convenir que en el medio televisivo el derecho a comunicar información se cumple a través de las imágenes. Su rasgo característico respecto del resto de los medios se cifra justamente en la imagen, en el poder formativo, informativo y de entretenimiento que proporcionan las imágenes.
Por consiguiente, la noticia y en particular la noticia deportiva, se monta necesariamente sobre imágenes. Desconocer la necesidad de las televisiones de contar con imágenes de los acontecimientos deportivos, es desconocer simple y llanamente el medio televisivo.
Es por eso que falta una Ley que establezca, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores, el ejercicio del derecho a la información deportiva, la que no estará sujeta a contraprestación económica, “cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos en telediarios” (existe abundante jurisprudencia europea en este mismo sentido)
Dentro de esta panorámica de respeto por la libertad de información, se encuadra lo que en doctrina es un elemento instrumental pero esencial: el libre acceso a los estadios y recintos deportivos de los medios de comunicación social.
No parece necesario extenderse mucho en probar que los recintos y estadios deportivos al igual que todos los demás lugares, destinados a espectáculos y recreos públicos, están, en principio abiertos a todos los ciudadanos, puesto que ese es precisamente uno de sus rasgos principales.
En este contexto no parece irrazonable estimar que el valor constitucional de la noticia consiga desplazar incluso a los derechos audiovisuales que puedan recaer sobre los espectáculos deportivos.
Esto demuestra la necesidad de consagrar una norma para nuestra sociedad, que adopte medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que, a la vez, facilite la libre concurrencia de las empresas informativas.
Dicho de otro modo, el carácter prevalente de la información de nuestro sistema, hoy consigue desplazar a los derechos audiovisuales generados por el espectáculo, pero la aplicación irrestricta de esta pirámide normativa les traerá consecuencias calamitosas a las entidades deportivas que hoy sufragan sus presupuestos en mayor medida por los ingresos de la venta de estos derechos audiovisuales.
Bajo estas reglas, lo que amerita nuestra sociedad es una solución global, una ley que sepa comprender razonablemente el conjunto de intereses contrapuestos que giran alrededor de los espectáculos deportivos de especial relevancia. En primer lugar al permitir el acceso libre de los medios de comunicación a los recintos deportivos con el fin de recabar los hechos de interés, garantizándose así el derecho constitucional a la información.
Pero por otra parte, la Ley debe conseguir salvaguardar dignamente los derechos de explotación audiovisual de los eventos deportivos limitando la obtención de imágenes gratuitas con fines informativos a un tiempo determinado (en Europa es de 3 minutos por noticiero y programa especializado). De esta forma el titular de los derechos audiovisuales tendrá el control económico casi total de las imágenes frente al resto de los competidores.
Después de este razonamiento jurídico, y yendo al caso en particular, la prohibición de acceso de un periodista a un recinto deportivo en el que se centra la información que interese a una gran masa de la población es directamente un atentado a la libertad de prensa y al constitucional derecho a la información (no del periodista), sino de los televidentes de ese canal a los que ese periodista y esas cámaras vedadas tienen el objetivo de informar.
En un razonamiento diametralmente opuesto a lo dicho por el Presidente del club Cerro Porteño quien señaló: “Cerro Porteño es la mitad más uno del país y por eso amerita respeto y no críticas destructivas”, en la óptica del derecho su declaración va en contra suya, justamente al ser un club popular es que el interés por la información que surja de su actuar es lo que legitima el derecho a la información que tienen todos sus seguidores que son al mismo tiempo televidentes de Red Guaraní.
La razón y el derecho deben proceder armoniosamente.
Mi solidaridad con Javier y con Red Guaraní.
@riquelmeandres
Fuente: Diario ABC

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